Artículo 1401 del Código Civil
El acreedor que reciba la parte de uno de los deudores, aunque no reserve en el resguardo la solidaridad o sus derechos en general, no se entiende que renuncia a la solidaridad, sino en lo que toca a ese deudor.
No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deudor, aun cuando reciba de él una suma igual a la parte que le corresponde, si no dice en el resguardo que la recibe por su parte.
Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno de los deudores por su parte, si éste no se ha conformado con la demanda o no ha intervenido sentencia definitiva.
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