Artículo 164 del Código Civil
Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.
Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.
La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia.
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