Artículo 194 del Código Civil

Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o excónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un año.

También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria.

El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.

Redacción dada por: Ley N° 19.119 de 02/08/2013 artículo 2.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 13, Ley N° 18.246 de 27/12/2007 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 13, Ley N° 18.246 de 27/12/2007 artículo 24, Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 194.

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