Artículo 1777 del Código Civil
El arrendamiento de cosas se rige por las normas de este Capítulo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.
Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no fungibles y todos los inmuebles. Exceptúanse aquellas cosas que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales como los de uso y habitación. (Artículo 549).
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