Artículo 171 del Código de Aguas

No puede cederse total o parcialmente una concesión de uso sin la autorización expresa del Ministerio competente.

Tanto la autorización de la cesión como la negativa por parte de dicho Ministerio deberán ser fundadas.

Los cesionarios deberán igualmente cumplir el requisito a que se alude en el último inciso del artículo anterior.

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.

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