Artículo 193 del Código de Aguas

El Ministerio competente podrá otorgar a particulares concesiones para la prestación de servicios públicos y para la construcción de obras públicas, siempre que importaren la utilización de aguas o álveos del dominio público como elemento principal, con sujeción a los siguientes requisitos y condiciones:

1º La atribución del referido Ministerio se limitará a aquellos

servicios u obras que no entraren dentro de la competencia

específica de otro ente o repartición estatal.

2º Dicha potestad se ejercerá sin perjuicio de la intervención que

correspondiere a otras autoridades, según la naturaleza del servicio

o de la obra.

3º El otorgamiento de tales concesiones se hará por licitación pública,

salvo que el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, autorizare a

prescindir de dicho procedimiento.

4º El Poder Ejecutivo reglamentará el modo en que los concesionarios

deberán llevar la contabilidad, presentar sus informes y exhibir sus

libros.

Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones del presente Título relativas a la concesión de uso, excepto el artículo 170.

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