Artículo 320 del Código de Comercio

El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido, pero responde de los actos del sustituto: 1. Cuando no se le hubiere dado facultad de sustituir. 2. Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin designar persona, y

él hubiese elegido una notoriamente incapaz o insolvente. En ambos casos, puede también el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2067.

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