Artículo 775 del Código de Comercio
No pueden hipotecarse para seguridad de una deuda, bienes por más valor que el del duplo del importe conocido o estimativo de la obligación, cuyo importe se determinará en la escritura inequívocamente.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 2333.
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