Artículo 105 del Código General del Proceso
Testimonios y certificados.-
105.1 De cualquier expediente judicial podrán las partes o cualquier interesado obtener testimonio íntegro o parcial o certificado extractado.
La expedición de tales documentos deberá ser autorizada por el tribunal, quien dispondrá, de entenderlo necesario, la citación de la parte contraria, o de ambas si la peticionaria fuere un tercero; si se dedujera oposición, se estará a lo que el tribunal resuelva de manera irrecurrible.
105.2 Los testimonios o certificados podrán ser expedidos indistintamente por el secretario o actuario del tribunal o por cualquier escribano designado por la parte interesada en la expedición; en este último caso, a costa de la misma.
Dichos testimonios o certificados podrán ser retirados por el interesado o persona expresamente autorizada a tales efectos.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 105.
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