Artículo 92 del Código General del Proceso
Carácter de los plazos.-
Salvo disposición en contrario, los plazos señalados a las partes para realizar los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Pero las partes, expresamente y de común acuerdo, podrán suspender el curso de los plazos de modo previo o durante su desarrollo, por el tiempo que estimen conveniente.
Vencido el plazo, el secretario o actuario dará cuenta inmediata y el tribunal, sin necesidad de petición alguna, dictará la resolución que corresponda al estado del proceso.
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