Artículo 71 del Código General del Proceso
Constitución de domicilio.-
71.1 Tanto el actor como el demandado y los demás que comparezcan en el proceso, deberán determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, el domicilio real y el domicilio procesal electrónico o físico en el radio correspondiente al tribunal ante el que comparecen, de acuerdo a la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia y bajo apercibimiento de tener el domicilio procesal por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto. Si el domicilio real denunciado fuere en el extranjero, sin perjuicio de la constitución de domicilio procesal, el compareciente deberá también indicar otro domicilio en el país, que tendrá el mismo alcance que el real denunciado.
71.2 Cualquier cambio de domicilio deberá comunicarse de inmediato, teniéndose por válidas en su defecto, las notificaciones que se realicen en el domicilio anteriormente constituido o denunciado, según corresponda. El domicilio constituido regirá para todos los actos, incidentes y etapas del proceso, incluyendo la liquidación y ejecución de sentencia, expedición de segundas copias y entrega de la cosa subastada. Igual regla regirá para el domicilio real denunciado como propio por un compareciente.
71.3 A quien fuere emplazado y no compareciere fijando domicilio procesal se le aplicará lo dispuesto en el artículo 71.1. Cuando la segunda instancia o casación de un proceso deban tramitar ante un órgano jurisdiccional con sede o radio distintos al del tribunal donde se sustanció la primera o la segunda instancia y si fuere necesario constituir domicilio procesal físico, las partes deberán constituirlo en el radio del órgano de alzada o casación, con anterioridad al decreto de concesión del recurso respectivo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados, sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto.
71.4 Si constara en autos que el demandado vivía efectivamente en el domicilio denunciado en la demanda, o si el actor pudiera justificar sumariamente ese hecho, se tendrán por válidas las notificaciones que se practicaren en ese domicilio, aunque posteriormente a la notificación el demandado lo hubiere mudado.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Inciso 2°) ordinal 3°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.707 de 10/11/2003 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.707 de 10/11/2003 artículo 4, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 71.
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