Artículo 161 del Código General del Proceso
Audiencia de declaración.-
La declaración de los testigos se realizará en audiencia presidida por el tribunal, interrogándose a cada uno separadamente, previa promesa o juramento de decir verdad y conforme con las siguientes reglas:
1) El tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de su declaración, interrogándole sobre ello.
2) El tribunal exigirá al testigo que exponga la razón de conocimiento de sus dichos, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
3) Terminado el interrogatorio por el tribunal, las partes podrán interrogar libremente al testigo por intermedio de sus abogados bajo la dirección del tribunal que en todo momento podrá hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, dilatoria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio.
4) El testigo no podrá leer notas ni apuntes, a menos que el tribunal lo autorice cuando se trate de preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás casos que se considere justificado.
5) Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse de la sede del tribunal cuando éste lo autorice.
6) A solicitud del testigo, se expedirá constancia de su concurrencia a la audiencia, la que constituirá justificativo suficiente, en lo laboral, relativo a haberes a percibir por horas no trabajadas.
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