Artículo 1542 del Código Civil
Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica novación; pero cesa la responsabilidad de los fiadores y se extinguen las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios sino cuando expire el plazo primitivo. (Artículo 2146).
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