Artículo 1561 del Código Civil
La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalida, asimismo, pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral y de la ley, y no puede subsanarse.
Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 1561.
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