Artículo 1909 del Código Civil
Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste del contrato social.
El aporte será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiese convención expresa de que la cobranza fuere por cuenta del socio cedente.
Habiendo esta estipulación, el aporte será de lo que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios.
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