Artículo 1979 del Código Civil

La administración de los bienes del matrimonio se confiere exclusivamente a uno de los cónyuges:

1º.- Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441.

2º.- Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo dispuesto en el artículo 62.

El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges, con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración.

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