Artículo 1964 del Código Civil

Se reputarán gananciales todos los bienes existentes en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si no se prueba que pertenecían privativamente a uno de ellos con anterioridad a la celebración del matrimonio o que los hubiera adquirido después por herencia, legado o donación.

Redacción dada por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 19.

Reglamentado por: Decreto N° 221/013 de 01/08/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 1964.

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