Artículo 1994 del Código Civil

En el estado de separación, los cónyuges deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso necesario, reglará la contribución.

Redacción dada por: Ley N° 19.075 de 03/05/2013 artículo 22.

Reglamentado por: Decreto N° 221/013 de 01/08/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 1994.

Texto según IMPO.Ver en IMPO