Artículo 1969 del Código Civil

Se debe compensar a la sociedad, siempre que se tome de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y en general, siempre que alguno de los cónyuges, saca provecho personal de los bienes de la sociedad.

Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.

El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño.

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