Artículo 2014 del Código Civil
Ninguno de los cónyuges es responsable de las deudas de la sociedad contraídas por el otro sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales. (Artículo 1975).
Mas, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.
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