Artículo 778 del Código Civil

La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de éste, por disposición de la ley.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria y si en virtud de la ley, intestada o ab intestato.

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada. (Artículo 893, número 3 y artículo 1011).

De la sucesión intestada y de las reglas relativas a ella, se trata en el Título V de este Libro.

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