Artículo 30 del Código Aduanero
(Suspensión preventiva).- 1. La Dirección Nacional de Aduanas podrá decretar la suspensión preventiva del despachante de aduana cuando los hechos que motivan las actuaciones constituyan una omisión o falta grave. En dichos casos, en la propia resolución en que se decreta la suspensión preventiva se deberá dar vista al despachante de aduana por el término de diez días. 2. Cuando la suspensión preventiva recayera en un despachante de aduana persona jurídica, se aplicará lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 28 de este Código. 3. Cuando se decrete una suspensión preventiva, la Dirección Nacional de Aduanas deberá dictar resolución definitiva dentro de los quince días de evacuada la vista o transcurrido el término de la misma en su caso. Si no se dictara la resolución definitiva en dicho plazo, la suspensión preventiva quedará sin efecto.
Reglamentado por: Decreto N° 96/015 de 20/03/2015.
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