Artículo 42 del Código Aduanero

(Faltas administrativas).- 1. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento, multa o suspensión de hasta sesenta días, las siguientes conductas: A) El incumplimiento grave o la reiteración de incumplimientos de las

normas que rigen las operaciones aduaneras. B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que distorsionen

el control aduanero. C) Ser condenado, de manera frecuente, por infracciones aduaneras. 2. Serán consideradas faltas administrativas, que podrán dar lugar a las sanciones de multa, suspensión o inhabilitación, las siguientes conductas: A) Haber sido objeto de reiteradas sanciones disciplinarias. B) Hacer reiteradas declaraciones aduaneras inexactas que impliquen

riesgo de pérdida de renta fiscal. C) La celebración de cualquier convenio destinado a burlar las

disposiciones que rigen la tramitación de las operaciones

aduaneras. D) Utilizar los servicios de funcionarios aduaneros. Ello, sin

perjuicio de las sanciones administrativas que a estos pudieran

corresponder. 3. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

Reglamentado por: Decreto N° 96/015 de 20/03/2015.

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