Artículo 1139 del Código Civil
El heredero forzoso colacionará, conforme a las reglas de la sección precedente, las donaciones que le hayan sido hechas.
Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las sumas de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gastos. (Artículo 1138).
Las disidencias respecto a estas cuestiones o a las referidas en el inciso 2º del artículo anterior y sobre las que no se haya podido lograr la conciliación, serán resueltas por el tribunal mediante el procedimiento extraordinario.
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