Artículo 1623 del Código Civil
Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas a individuos que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, a los pobres (artículo 1058) y a cualquiera persona jurídica, podrán también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones que se les hicieren.
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