Artículo 1640 del Código Civil
Si las donaciones no cupieren todas en la porción disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento en lo que resultare exceso.
La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gravará proporcionalmente a los otros donatarios y al heredero.
En este caso no entrará en el cálculo general de bienes el valor de la donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si viniere después a mejor fortuna sea obligado a reintegrar a los otros donatarios y al heredero de lo que les hizo perder el estado de insolvencia.
Inciso 2°) redacción dada por: Ley N° 20.021 de 23/12/2021 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.603 de 19/10/1994 artículo 1640.
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