Artículo 1134 del Código de Comercio
Los testamentos expresados en el artículo precedente se harán siempre por duplicado. Si el buque llega a puerto extranjero, donde haya Cónsul de la República, el capitán o la persona que haya autorizado el testamento, depositará uno de los ejemplares, cerrado y sellado en manos del Cónsul que lo dirigirá al Ministerio de Gobierno, para que lo remita al Juzgado de 1ª Instancia del domicilio del testador.
CONCORDANCIA TEMATICA: Código Civil de 19/10/1994 artículo 819 incisos 1°) y 2°).
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