Artículo 429 del Código General del Proceso
Procedimiento.-
429.1 Formulada la denuncia de yacencia ante el tribunal competente, éste dispondrá las medidas cautelares que juzgue convenientes, de acuerdo con lo dispuesto para la administración del proceso sucesorio común.
429.2 Inmediatamente, se dispondrá la publicación por edictos por el plazo de treinta días conforme con lo dispuesto en el artículo 89
Si en atención a las circunstancias del caso el tribunal creyere conveniente hacer saber los edictos por otros medios de publicidad, así lo dispondrá, proveyendo lo necesario.
429.3 Vencido el plazo de los edictos sin que comparezcan interesados en la herencia, el tribunal nombrará un curador hasta que el Estado sea declarado heredero y se dé posesión de la misma.
El curador designado prestará la fianza o garantía de buena administración que el tribunal indique.
Prestada la garantía, se dejarán sin efecto las medidas de seguridad anteriormente tomadas y se someterá la herencia vacante a la administración del curador designado.
Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 429.
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