Artículo 438 del Código General del Proceso

Recursos.-

438.1 Salvo disposición expresa en contrario, las interlocutorias que se pronuncien en el proceso sucesorio serán susceptibles del recurso de apelación previsto en los artículos 250.2 y 254, sin efecto suspensivo.

La resolución que pone fin al proceso sucesorio será apelable de conformidad con el artículo 254, con efecto suspensivo.

438.2 Las sentencias que se pronuncien resolviendo cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253).

438.3 Las sentencias relativas a medidas de administración o a su cese se apelarán sin efecto suspensivo. El régimen recursivo relativo a las restantes medidas cautelares será el dispuesto en el artículo 315.

Redacción dada por: Ley N° 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.

Ordinal 2°) redacción dada anteriormente por: Ley N° 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 438.

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