Artículo 430 del Código General del Proceso
Administración del curador.-
430.1 El curador de la herencia yacente se halla sometido a todas las limitaciones de los tutores y curadores.
Dentro de los treinta días de asumido el cargo, el curador deberá hacer inventario de los bienes yacentes con los datos que posea, con cargo de ampliarlo o modificarlo toda vez que adquiera nuevos elementos de información.
430.2.- El tribunal fijará al curador un plazo que variará en
consideración a los bienes que integran la herencia y que no excederá
de un año, dentro del cual debe darse posesión de la misma a la
persona pública estatal que haya optado por incorporarlos a su
patrimonio.
Este plazo podrá ser prorrogado por justa causa antes de su
vencimiento.
Si dentro del mismo o de su prórroga, la herencia no hubiese sido
entregada, el curador perderá todo derecho a remuneración por los
trabajos que hubiere realizado.
430.3 Conforme la herencia yacente vaya teniendo dinero en efectivo, el curador, previa comunicación al tribunal, lo irá entregando al destinatario indicado en el ordinal anterior.
El tribunal fijará una partida que quedará en poder del curador para sus gastos y honorarios; estos últimos serán fijados con arreglo al arancel que establezca la Suprema Corte de Justicia.
Ordinal 2°) redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 417.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 15.982 de 18/10/1988 artículo 430.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

