Artículo 1180 del Código Civil
El seguro de vida, constituido en favor de los herederos del que lo contrae, cuyo monto no exceda de 10.000 unidades reajustables, es un bien de exclusiva propiedad de los mismos herederos y no responde, en ningún caso, a los créditos que el constituyente quedare debiendo a su fallecimiento.
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