Artículo 1438 del Código Civil

Lo que se debe a plazo, fuera de los casos de quiebra o notoria insolvencia, no puede exigirse antes de su vencimiento; pero lo que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente, no lo podrá repetir.

En las obligaciones a plazo los riesgos o peligros de la cosa son de cuenta del acreedor. (Artículo 1335).

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