Artículo 1456 del Código Civil

El pago hecho a una persona incapaz de administrar sus bienes, no es válido sino en cuanto se pruebe que la suma pagada se ha empleado en provecho del acreedor y en cuanto este provecho se justifique con arreglo a lo dispuesto sobre la anulación en el Capítulo VII de este Título. (Artículo 402).

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