Artículo 1477 del Código Civil
El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer lugar.
Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación.
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