Artículo 1465 del Código Civil
La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la convención.
Si no se hubiese designado lugar, la paga debe hacerse, tratándose de cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempo de la obligación la cosa que le sirve de objeto.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. (Artículo 1728).
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