Artículo 1729 del Código Civil

El comprador debe intereses del precio de la venta, mientras no verifique el pago del capital en los casos siguientes:

1º.- Si así se hubiere convenido.

2º.- Si la cosa vendida a dinero de contado produce frutos o renta. (Artículo 1735).

3º.- Si el comprador se hubiere constituido en mora. (Artículo 1336).

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