Artículo 1729 del Código Civil
El comprador debe intereses del precio de la venta, mientras no verifique el pago del capital en los casos siguientes:
1º.- Si así se hubiere convenido.
2º.- Si la cosa vendida a dinero de contado produce frutos o renta. (Artículo 1735).
3º.- Si el comprador se hubiere constituido en mora. (Artículo 1336).
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