Artículo 1754 del Código Civil
El tiempo en que se podrá intentar la retroventa no pasará en ningún caso de tres años, contados desde la fecha del contrato.
Pero tendrá siempre derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada que no bajará de noventa días para los bienes raíces ni de quince días para los objetos muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada, sino después de la previa percepción de frutos.
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