Artículo 93 del Código de Minería

El otorgamiento del permiso de exploración se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:

1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección, que lo solicite en tiempo y forma.

2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante considere con fundamentos que presentan perspectivas mineras sujetas a aprobación de la Dirección Nacional de Minería y Geología. En todos los casos, con verificación previa de las condiciones requeridas por el artículo 88.

3) El solicitante deberá acreditar:

a) Plano y croquis del área a explorar, con la información de ubicación, deslinde y extensión.

b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen explorar y los estudios técnicos realizados.

c) Programa de operaciones, con cronograma de las mismas, especificando tareas, métodos, técnicas, máquinas y equipos a emplear.

d) Solicitud de la servidumbre minera correspondiente, conforme al programa de operaciones y su cronograma.

e) Designación del técnico responsable de la actividad.

f) Plan de inversiones.

g) Plan de cierre o abandono de la actividad, incluyendo las acciones de acondicionamiento del sitio que se considere necesario.

h) Capacidad económica o financiera adecuadas al programa de trabajo.

i) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan derivar de la actividad. El monto será fijado por la Dirección Nacional de Minería y Geología y no podrá ser liberado hasta sesenta días calendario a contar desde el vencimiento del plazo del permiso si no hubiere demanda judicial por daños y perjuicios notificada dentro de dicho plazo. Al finalizar la actividad de exploración, la Dirección Nacional de Medio Ambiente corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de Minería y Geología, si esta hubiera sido dañada por la actividad.

Redacción dada por: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 17.

Numeral 3°), literal d) redacción dada por: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 151.

Numeral 3°), literal d) ver vigencia: Ley N° 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

Numeral 3°), literal d) redacción dada anteriormente por: Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 183.

Reglamentado por: Decreto N° 330/022 de 05/10/2022.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 17, Ley N° 17.930 de 19/12/2005 artículo 183, Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 93.

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