Artículo 96 del Código de Minería

El titular minero estará obligado a:

1) Comenzar la exploración dentro del término de seis meses de iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la suspensión que fuera autorizada.

2) Ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta y las inversiones proyectadas, conforme al cronograma presentado. Los procedimientos y equipos a emplear deberán ajustarse a la reglamentación que se dicte acorde a las buenas prácticas en la materia.

3) Comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido, todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso.

4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida, con agregación de muestras y análisis.

5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuera la causa de la extinción del permiso, un informe final detallado y documentado de la labor realizada así como de las inversiones y de la ejecución del plan de cierre o abandono de la actividad, si correspondiere.

6) Al finalizar la actividad de exploración la Dirección Nacional de Medio Ambiente dentro de un plazo de sesenta días calendario, corroborará la recomposición del área e informará a la Dirección Nacional de Minería y Geología.

Dicha verificación será condición para la liberación o devolución de la caución constituida.

Redacción dada por: Ley N° 18.813 de 23/09/2011 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley N° 15.242 de 08/01/1982 artículo 96.

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