Artículo 135 del Código de la Niñez y la Adolescencia

(Consentimiento para la adopción).- No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la separación del hijo que está por nacer o dentro de los treinta días de su nacimiento. Cuando los progenitores u otros familiares a cargo de un niño, niña o adolescente presten su consentimiento para su adopción, el mismo solo será válido si ha sido dado en presencia del Juez, con el asesoramiento necesario y en conocimiento de las consecuencias que ello implicará. Independientemente de lo dispuesto en el artículo 135.1, en caso de que, una vez nacido el niño y transcurridos treinta días, ni la madre ni el padre deseen tenerlo, deberá comunicarse al Juez competente, que procederá como lo disponen los artículos 132 a 134. Provisoriamente el Juez tomará las medidas del caso para la protección del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso proceder a su integración en tenencia provisoria preadoptiva por la persona o pareja seleccionada del Registro Único de Aspirantes del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). El INAU deberá desarrollar programas de asesoramiento y apoyo a progenitores y familiares que manifiesten la voluntad de que sus hijos u otro niño, niña o adolescente a su cargo sean integrados en familias adoptivas. No podrá culminar el procedimiento establecido en el artículo 134 hasta que se cumpla el lapso fijado en el inciso primero de este artículo y previa citación de los progenitores del niño.

Redacción dada por: Ley N° 19.092 de 17/06/2013 artículo 3.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 135.

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