Artículo 142 del Código de la Niñez y la Adolescencia

(Proceso).-

A) La adopción deberá ser promovida ante el Juzgado Letrado de Familia

del domicilio del adoptante.

Se seguirá el procedimiento incidental del Código General del Proceso

(artículo 321), notificándose al Instituto del Niño y Adolescente del

Uruguay (INAU). Serán partes en este procedimiento quienes fueron

actores y demandados en el proceso del artículo 133 de este Código y

el niño, niña o adolescente.

El traslado de la demanda será notificado en los domicilios

constituidos en el juicio de separación definitiva, siempre que la

adopción se promueva dentro del año de ejecutoriada la sentencia

dictada en aquel, teniéndose por válidos en este proceso la

designación de curador o defensor del niño, niña o adolescente y de

defensor de los emplazados no comparecientes. A estos últimos se les

notificará el traslado de la demanda teniéndose por válidas sus

designaciones y representación para este proceso.

El juez diligenciará las pruebas ofrecidas y las que juzgue

convenientes interrogando a las partes y al niño, niña o adolescente,

en su caso.

B) Podrán acumularse las pretensiones de Separación Definitiva y Adopción

Plena en un mismo proceso, siguiendo en este caso el trámite del

proceso extraordinario regulado en el artículo 349 del Código General

del Proceso.

En todos los casos el juez ordenará al INAU la inscripción de las

sentencias respectivas de Separación Definitiva y Adopción Plena en el

Registro General de Adopciones de acuerdo a lo establecido en el

artículo 159 de este Código.

Redacción dada por: Ley N° 19.889 de 09/07/2020 artículo 405.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 142.

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