Artículo 151 del Código de la Niñez y la Adolescencia

(Competencia).- Serán competentes para el otorgamiento de la adopción internacional los Jueces de Familia del domicilio del adoptado, quienes procederán de acuerdo con los trámites del juicio extraordinario del Código General del Proceso (artículo 346). La apelación se regirá por la misma normativa (artículo 347). Los solicitantes deberán comparecer a la audiencia única en forma personal, preceptivamente. También deberán hacerlo cuando el Tribunal, en forma fundada, lo considere conveniente. El impedimento fundado de los solicitantes a concurrir personalmente a la audiencia hará que el Juzgado fije otra, pero en ningún caso se permitirá la representación por apoderado. Hasta tanto no haya recaído sentencia firme, para que el niño, niña o adolescente pueda salir del país deberá hacerlo en compañía de uno de los solicitantes, contando con autorización judicial, la que no podrá concederse sin intervención preceptiva del Ministerio Público.

Redacción dada por: Ley N° 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.

Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 151.

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