Artículo 147 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Sentencia).- Con el testimonio de la sentencia ejecutoriada que disponga la adopción plena, los padres adoptantes efectuarán la inscripción del niño, niña o adolescente en la Dirección General del Registro de Estado Civil como hijo inscripto fuera de término. En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, sin perjuicio de señalar el número y fecha del oficio judicial presentado que dio lugar a la inscripción. Su texto será el corriente en dicho instrumento. Si los adoptantes fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo habido dentro del matrimonio y se realizará también la anotación pertinente en la libreta de organización de la familia de modo idéntico a la de los restantes hijos habidos dentro del matrimonio. Si el o los adoptantes no fueran de estado civil casados, se inscribirá como hijo reconocido por los mismos. Si el adoptante fuere de estado civil viudo o fuera ex concubino de una persona fallecida a la fecha de la sentencia y la tenencia con fines de adopción hubiere sido conferida a ambos por la Sede Judicial, será inscripto como hijo matrimonial o de ambos concubinos, según correspondiera, siempre que así lo disponga la sentencia, por resultar fehacientemente acreditado que tal fue la voluntad expresa de la pareja matrimonial o concubinaria, antes de su disolución. El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada. Toda la tramitación y la expedición de partidas serán gratuitas. La sentencia que dispone la adopción pasa en autoridad de cosa juzgada formal y material, no obstante podrá reclamarse su anulación por fraude, dolo o colusión (artículos 114 y concordantes del Código General del Proceso y artículo 156 de este Código). Si se dispusiera la adopción con efecto limitado deberá comunicarse la sentencia respectiva a la Dirección General del Registro de Estado Civil.
Redacción dada por: Ley N° 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 147.
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