Artículo 141 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Prohibiciones).- A) Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges o concubinos. No regirá esta prohibición para los esposos divorciados y para los ex concubinos siempre que medie la conformidad de ambos y cuando la guarda o tenencia del niño, niña o adolescente hubiera comenzado durante el matrimonio o concubinato y se completara después de la disolución de éste. B) Ninguno de los cónyuges o concubinos puede adoptar sin el consentimiento expreso del otro, salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que exista sentencia de separación de cuerpos. C) El tutor no puede adoptar al niño, niña o adolescente hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del cargo.
Redacción dada por: Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 141.
Texto según IMPO.Ver en IMPO

