Artículo 156 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Juicios de anulación).- Corresponde a los Jueces de Familia que autorizaron la adopción, la tramitación de los juicios de anulación, los que serán resueltos teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente. El trámite se regirá por el procedimiento extraordinario del Código General del Proceso (artículos 346 y 347).
Redacción dada por: Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 156.
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