Artículo 155 del Código de la Niñez y la Adolescencia
(Nacionalidad).- Los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad oriental adoptados por extranjeros domiciliados en el exterior, mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de adquirir, además, la de los adoptantes.
Redacción dada por: Ley N° 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley N° 17.823 de 07/09/2004 artículo 155.
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