Artículo 1315 del Código de Comercio

Incurre en el delito de estelionato el tomador que recibiere dinero a la gruesa por mayor valor que el que tenga la cosa obligada, o que no haya efectivamente cargado esa cosa (artículo 1309). Incurre en el mismo delito el dador que no pudiendo ignorar esa circunstancia, dejare de declararla a la persona a quien endosare la póliza. En el primer caso, el tomador, y en el segundo, el dador, responden solidariamente por el importe de la póliza, aunque haya perecido la cosa que debía servir de garantía.

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