Artículo 1665 del Código Civil
Las cantidades que con el nombre de señal o arras, se suele entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras.
Cuando el vendedor y comprador convengan en que mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo estipulado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.
Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
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