Artículo 2134 del Código Civil

Las acciones concedidas por el artículo 2131 no tendrán lugar:

1º.- Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor.

2º.- Cuando no fue válido el pago hecho por el fiador.

3º.- Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural y no se ha validado por la ratificación o por el transcurso del tiempo.

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