Artículo 2137 del Código Civil
El deudor no está obligado a abonar al fiador lo que éste hubiese pagado, si sabiendo que aquél tenía alguna excepción, que opuesta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo.
No comprende esta disposición las excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.
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